El Gobierno bonaerense reglamentó la Ley N° 14.603 por la cual se impulsa la creación de un Registro Único de Casos de Violencia de Género para recabar “datos registrados en diversas áreas” de la administración pública con el objetivo de “desarrollar y ejecutar una política integral”.
El decreto de reglamentación 2017-459 publicado en el Boletín Oficial, con la firma de la gobernadora María Eugenia Vidal, aprueba la reglamentación de la Ley N° 14.603, sancionada en septiembre de 2014.
Lo que dice la Ley:
VISTO el expediente N° 2162-11562/16, por el cual tramita la reglamentación de la Ley N° 14.603, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 14.603 creó el Registro Único de Casos de Violencia de Género de la Provincia de Buenos Aires;
Que, la creación del mismo se basa en la imperiosa necesidad de unificar los datos registrados en diversas áreas de gobierno, tanto de la órbita provincial como municipal, lo que otorgará la posibilidad de brindar información clave a quienes deben desarrollar y ejecutar una política integral, a fin de abordar definitivamente la problemática e impulsar toda acción que conlleve a una igualdad real de trato entre hombres y mujeres;
Que el Registro permitirá socializar y sistematizar la información para la planificación y ejecución de políticas públicas de intervención efectivas, conocer la dimensión real del problema, analizando las capacidades institucionales con las que cuenta la Provincia y delegando en cada área de gobierno las líneas de acción que le competan;
Que mediante el Decreto N° 437/15 se designó Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.603 al Ministerio de Desarrollo Social, instando a su vez a dicha autoridad a coordinar con el Consejo Provincial de la Mujer, la Secretaría de Derechos Humanos y demás jurisdicciones con incumbencia en la materia las acciones necesarias para que el referido Registro concentre, contenga y sistematice la información de los hechos, tipos y modalidades de la violencia de género regulados en la Ley Nacional Nº 26.485;
Que posteriormente, por Decreto N° 686/16 se aprobó la estructura orgánico funcional de la Secretaría de Derechos Humanos, modificando a través del artículo 11 el Decreto N° 437/15, estableciendo como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.603 a la Subsecretaría de Género y Diversidad Sexual;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.603 que como Anexo Único (IF-2017-01932147-GDEBA-SDDHH), forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
ANEXO ÚNICO
Artículo 1°. El Registro Único de Casos de Violencia de Género funcionará dentro del ámbito de la Subsecretaría de Género y Diversidad Sexual de la Secretaría de Derechos Humanos y dependerá funcionalmente de la Dirección de Investigación y Registro Estadístico de la mencionada Subsecretaría.
Artículo 2°. Sin reglamentar.
Artículo 3°. Sin reglamentar.
Artículo 4°. Sin reglamentar.
Artículo 5°. Los datos que refieran a situaciones de violencia de género serán enviados a la Autoridad de Aplicación por parte de las autoridades públicas que correspondan con una periodicidad no mayor a tres (3) meses. Los mismos serán enviados en formato de base de datos digital.
Artículo 6°. Los datos personales registrados en el Registro sólo serán informados a los titulares de los datos o sus representantes legales, debidamente autorizados y, a la autoridad judicial que los solicite mediante auto fundado.
Artículo 7°. La Autoridad de Aplicación instrumentará los mecanismos necesarios para conservar los datos incluidos en el Registro de modo tal de ser preservados.
Artículo 8°. Sin reglamentar.
Artículo 9°. Sin reglamentar.
Artículo 10. Sin reglamentar.
Artículo 11. Sin reglamentar.
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